agosto 06, 2008

Anteproyecto de Ley de Seguridad Social

Anteproyecto de Ley -----------------

Ricardo Alarcón de Quesada, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de La República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada los días -------------------------- correspondientes al ------------------------- período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El sistema de seguridad y asistencia social establecido por la Revolución, constituye un profundo cambio en relación con la situación existente al momento de su triunfo, pues a diferencia del capitalismo, que se limitaba a reconocerlo de modo formal o reducido a algunos sectores que arrancaron con sus luchas ese derecho, el socialismo creó las posibilidades para que todos los ciudadanos sin excepción, puedan disfrutarlo.
POR CUANTO: El sistema de seguridad social fue ampliado y perfeccionado mediante la Ley No. 24 de 28 agosto de 1979, que ha sido una eficaz herramienta para garantizar la protección adecuada al trabajador, su familia y la población en general; regulando el estímulo a la permanencia en el trabajo después de cumplidos los requisitos para obtener la pensión por edad, la concesión de cuantías superiores a los trabajadores de méritos excepcionales, la fijación de un tiempo mínimo de servicios para tener derecho a la pensión por invalidez, la vinculación de las pensiones a los tiempos de servicios prestados y a los salarios devengados, el aumento de los subsidios por enfermedad y accidente, la protección a la invalidez parcial y la incorporación del régimen de asistencia social como parte integrante del sistema.
POR CUANTO: La población cubana se caracteriza por un proceso de envejecimiento, resultado de la baja natalidad y el aumento de la esperanza de vida al nacer, lo que influye en la disminución de los arribantes a la edad laboral y en un creciente impacto en la disponibilidad de los recursos humanos, factor este esencial para satisfacer las necesidades de la sociedad y el desarrollo socioeconómico y científico técnico del país.
POR CUANTO: Considerando que uno de nuestros principales deberes es promulgar una legislación, que dentro de las realidades actuales de la nación, asegure la utilización racional de los recursos humanos, resulta impostergable incrementar en 5 años los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el derecho a la pensión por vejez para ambos sexos; modificar el cálculo de las pensiones para que su cuantía tenga mayor correspondencia con el aporte y la permanencia laboral del trabajador; disponer la contribución a la seguridad social de todos los trabajadores; establecer que los pensionados por vejez pueden reincorporarse al trabajo y devengar el salario del cargo que pasen a ocupar y la pensión, así como introducir otros cambios para perfeccionar el sistema de seguridad social como son: posibilitar el cobro de más de una pensión a la que se tenga derecho; propiciar la incorporación al empleo de trabajadores subsidiados por períodos prolongados e inválidos parciales no reubicados y se establece un régimen especial integrador de la seguridad social para los trabajadores por cuenta propia.
POR CUANTO: Conforme a la tradición revolucionaria, esta Ley fue sometida en su fase de anteproyecto al conocimiento y discusión de los trabajadores y aprobada en asambleas, todo lo cual reafirma su esencia democrática al convertir en realidad la voluntad del pueblo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:
Ley No. De Seguridad Social
TITULO I GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a toda la población mediante el sistema de seguridad social, que comprende el régimen general y los regímenes especiales.
ARTÍCULO 2.- El régimen general, se regula en la presente Ley, y ofrece protección al trabajador ante la enfermedad de origen común o profesional y accidente de origen común o de trabajo, invalidez y vejez y, en caso de muerte del trabajador, protege a su familia, así como, a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
ARTÍCULO 3.- Los regímenes especiales protegen a los trabajadores que realizan actividades que por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.
Estos regímenes especiales se regulan mediante legislaciones específicas para:
a) los militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
b) los combatientes del Ministerio del Interior;
c) los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales y trabajadores artísticos;
d) los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria;
e) los usufructuarios de tierra para el cultivo de café, tabaco y cacao;
f) los trabajadores por cuenta propia.
Cuando resulte necesario pueden incorporarse al sistema de seguridad social otros regímenes especiales mediante leyes específicas.
ARTÍCULO 4.- El sistema de seguridad social es financiado mediante el aporte del Estado y la contribución de las entidades laborales y de los trabajadores, en los términos y cuantías regulados en la legislación tributaria. La falta de pago por la entidad laboral no priva al trabajador y su familia del derecho a recibir los beneficios monetarios que por la presente se establecen.
ARTÍCULO 5.- Basado en los principios constitucionales de que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y la garantía de las mismas oportunidades y posibilidades, cuando en esta Ley se emplea la expresión “trabajador”, debe entenderse que está referida a la trabajadora y el trabajador.
ARTÍCULO 6.- Se entiende, a los efectos de la aplicación de esta Ley, que la expresión:
a) subsidio: se refiere a los ingresos que recibe el trabajador en sustitución del salario, cuando se enferma o accidenta;
b) pensión: se refiere al pago periódico que recibe el trabajador de forma provisional o permanente, ante determinadas contingencias como la invalidez parcial o total y la vejez, y en caso de muerte, su familia;
c) salario: se considera salario la parte del producto nacional que se distribuye a los trabajadores de forma individual, atendiendo a la cantidad y calidad del trabajo aportado, según las condiciones económicas de cada momento histórico. Comprende lo percibido por el trabajador, por rendimiento, unidad de tiempo, pagos adicionales, trabajo extraordinario, laborar en día de conmemoración nacional y feriados y vacaciones anuales pagadas.
ARTÍCULO 7.- Los beneficios a que tiene derecho el trabajador y su familia, a través del sistema de seguridad social son: a recibir servicios y especies y los monetarios.
ARTÍCULO 8.- Los servicios comprenden:
a) la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada;
b) la rehabilitación física, psíquica y laboral; y
c) otros que se determinen por la ley.
ARTÍCULO 9.- Las especies son:
a) los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentra hospitalizado y, los que se establecen por regulaciones específicas;
b) los medicamentos que se suministran a las embarazadas;
c) los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) los medicamentos en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que no requieran hospitalización; y
e) otras que se determinen por la ley.
ARTICULO 10.- Los beneficios monetarios comprenden:
a) la pensión por vejez;
b) el subsidio por enfermedad o accidente;
c) la pensión por invalidez total o parcial;
d) la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de otra persona de las protegidas por la ley;
e) por la maternidad de la trabajadora; y
f) la pensión de asistencia social.
ARTÍCULO 11.- Las pensiones no pueden ser objeto de retención o embargo, salvo por el cumplimiento de las pensiones alimenticias, dispuestas por la autoridad competente.
TITULO II REGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I PERSONAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 12.- Están protegidos por el régimen general de seguridad social:
a) los trabajadores asalariados de los sectores estatal, mixto, cooperativo y privado;
b) los trabajadores asalariados de las organizaciones políticas, de masas, sociales, asociaciones y otras similares;
c) las madres trabajadoras en el período que disfruten de licencia no retribuida para el cuidado y atención de hijos y que por tal situación carezcan de ingresos económicos;
d) los trabajadores cubanos que, debidamente autorizados, laboren en las misiones diplomáticas y consulares, representaciones de organismos internacionales y oficinas comerciales acreditadas en Cuba y en empresas extranjeras radicadas o representadas en el país, o presten servicios a su personal;
e) los trabajadores que en territorio extranjero, debidamente autorizados, laboren en: empresas cubanas o en funciones encomendadas por el Gobierno; en empresas, instituciones o en organismos internacionales;
f) los trabajadores civiles de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior;
g) los jóvenes que durante el servicio militar activo presentan invalidez temporal y cobran el salario como los restantes trabajadores del país;
h) los trabajadores que reciben una subvención económica por realizar estudios de nivel superior o por encontrarse acogidos a planes de capacitación, autorizados por sus respectivos centros de trabajo;
i) los sancionados penalmente a privación de libertad o sus sanciones subsidiarias que laboren fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios percibiendo una remuneración económica y, en caso de fallecimiento a su familia;
j) los familiares del trabajador asalariado, del pensionado o de otras personas que se determinan en la presente Ley;
k) la familia del trabajador asalariado o pensionado fallecido que no estén comprendidos en el derecho a pensión por causa de muerte que estuvieran a su abrigo y protección;
l) los trabajadores que reciben subsidio por enfermedad o accidente que requieren de una mayor protección económica por estar sujetos a tratamientos de larga duración y resultar insuficientes sus ingresos;
m) los trabajadores que arriben a las edades señaladas para la pensión por vejez y no cumplan el requisito de tiempo mínimo de servicios prestados que se exige para obtenerla;
n) la familia de los jóvenes llamados al servicio militar activo que constituyan el único o parte del sostén familiar;
o) los menores pensionados que al arribar a los 17 años de edad se encuentren estudiando;
p) los pensionados con ingresos que les resulten insuficientes, según el número de parientes que dependen directamente de ellos; y
q) cualquier otra persona que, sin estar comprendidas en los incisos anteriores, requiera de protección.
CAPÍTULO II PENSIÓN POR VEJEZ
SECCIÓN PRIMERA Requisitos
ARTÍCULO 13.- Todo trabajador tiene derecho a una pensión por vejez en razón de su edad y años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- La pensión por vejez se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión.
ARTÍCULO 15.- A los efectos de fijar la edad para obtener el derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan clasificados conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las categorías siguientes:
Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.
Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energías físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que corresponde a su edad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para establecer o variar la relación de trabajos comprendidos en la categoría II, con la participación de la organización sindical y el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 16.- Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere: Para los trabajadores de la categoría I:
a) tener las mujeres 60 años ó más de edad y los hombres 65 años ó más de edad;
b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y
c) encontrarse en activo servicio al momento de cumplir ambos requisitos.
Para los trabajadores de la categoría II:
a) tener las mujeres 55 años ó más de edad y los hombres 60 años ó más de edad;
b) haber prestado no menos de 30 años de servicios;
c) haber laborado en trabajos comprendidos en esta categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75% del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta categoría; y
d) encontrarse en activo servicio al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 17.- Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:
a) tener las mujeres 62 años o más de edad y los hombres 67 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 20 años de servicios;
c) encontrarse en activo servicio al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 18.- El trabajador que se desvincule laboralmente puede solicitar la pensión por vejez en cualquier tiempo, si en la fecha de su desvinculación reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
ARTÍCULO 19: La administración está facultada, atendiendo a la disminución de la capacidad o rendimiento del trabajador, para promover los expedientes de jubilación por edad de los trabajadores que excedan de la edad exigida para la pensión por vejez.
En todos los casos es necesario el análisis previo con la organización sindical y que el trabajador tenga cumplidos los demás requisitos.
SECCIÓN SEGUNDA
Cuantía de la pensión por vejez
ARTÍCULO 20.- La cuantía de la pensión por vejez se determina sobre el salario promedio que resulte de seleccionar, los cinco de mayores ingresos, de entre los últimos diez años naturales laborados anteriores a la solicitud de la pensión.
El reglamento de la Ley establece el procedimiento para determinar la base de cálculo.

ARTÍCULO 21.- La cuantía de la pensión ordinaria se determina de conformidad con las reglas siguientes:

a) por los primeros 30 años de servicios, se aplica el 60% sobre el salario promedio;
b) por cada año de servicios que exceda de 30 años se incrementa en el 2% el porcentaje a aplicar, hasta el límite del 90% del salario promedio.
ARTÍCULO 22.- La cuantía de la pensión extraordinaria se determina aplicando el 45% sobre el salario promedio.
CAPITULO III TRABAJO DE LOS PENSIONADOS POR VEJEZ
ARTICULO 23.- Los pensionados por vejez pueden reincorporarse al trabajo. El reglamento de la Ley establece el procedimiento que se aplica en la tramitación de estos casos.
ARTÍCULO 24.- Los pensionados por vejez con 60 años o más de edad las mujeres y 65 años o más de edad los hombres y que acrediten 30 años de servicios prestados, pueden reincorporarse al trabajo remunerado y devengar la pensión y el salario del cargo que ocupen con arreglo a la cantidad y calidad del trabajo, si se incorporan a un cargo diferente al que desempeñaban al momento de obtener su pensión.
ARTÍCULO 25.- El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, autoriza en determinado sector, rama de la economía o parte de ella, por interés del desarrollo económico o social del país, la contratación de pensionados por vejez en el cargo que desempañaban al momento de obtener su pensión, devengando la totalidad de la pensión y el salario del cargo que ocupan.
ARTICULO 26.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, consejos de la Administración provinciales y otras entidades nacionales puede, excepcionalmente, autorizar la reincorporación de uno o varios pensionados en el mismo cargo que desempeñaban anteriormente, en su centro de trabajo o en otro, devengando la totalidad de la pensión y el salario.
ARTICULO 27.- Si los pensionados por vejez se reincorporan al trabajo en el mismo cargo que desempeñaban anteriormente, y no están comprendidos en las excepciones establecidas en los artículos 25 y 26, la suma de su pensión y el nuevo salario, no puede exceder al salario que devengaban al momento de obtener su pensión. Asimismo, puede optar por su reincorporación al trabajo en cualquier cargo, mediante la solicitud de suspensión de la pensión por vejez que perciben.
ARTICULO 28.- Los pensionados por vejez reincorporados al trabajo cuando se enfermen o accidenten, tienen derecho al cobro del subsidio establecido en la presente Ley conforme al procedimiento que, para estos casos, regula su Reglamento.
ARTICULO 29.- Los pensionados por vejez reincorporados al trabajo, cuando cesan en él, tienen derecho a obtener un incremento en la cuantía de la pensión que reciben, equivalente al 2% del nuevo salario promedio, por cada año trabajado con posterioridad a su reincorporación.
CAPÍTULO IV
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE SECCIÓN PRIMERA
Del subsidio por enfermedad o accidente
ARTICULO 30.- Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.
ARTÍCULO 31.- Al sólo efecto de la protección que garantiza la presente Ley se equipara al accidente de trabajo, el sufrido por el trabajador en los casos siguientes:
a) Durante el trayecto normal o habitual de ida al trabajo y regreso del mismo;
b) durante la pausa para el almuerzo o la comida, en el trayecto al lugar donde habitualmente lo realiza;
c) en el trabajo voluntario promovido por las organizaciones -sindicales, políticas y de masas hacia la producción o los servicios;
d) salvando vidas humanas o defendiendo la propiedad y el orden legal socialista;
e) desempeñando funciones de la defensa civil;
f) durante las movilizaciones para cumplir tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar.
ARTICULO 32.- Para la concesión del subsidio por enfermedad o accidente se requiere que el trabajador se encuentre en activo servicio al momento de enfermarse o accidentarse, y que no haya ocurrido por alguna de las causas siguientes:
a) autoprovocación; y
b) por motivo u ocasión de cometer un delito intencional o de pretender su comisión.
SECCIÓN SEGUNDA
Pago del subsidio
ARTICULO 33.- Para el cálculo del subsidio, se considera el salario promedio percibido por el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha de producirse la enfermedad o accidente, conforme al procedimiento que determina el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- Durante el período de incapacidad se concede al trabajador enfermo o accidentado, un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, el que equivale a un porcentaje del salario promedio, de acuerdo con las normas siguientes:




ARTÍCULO 35.- La cuantía del subsidio no puede ser inferior al 50% del salario mínimo nacional vigente.
ARTÍCULO 36.- El subsidio se paga al trabajador:
a) a partir del cuarto día de incapacidad temporal, si no está hospitalizado;
b) si el trabajador está hospitalizado, se le paga desde el momento de su hospitalización; y
c) cuando se trata de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se paga desde el primer día de incapacidad.
ARTICULO 37.- Cuando el trabajador está vinculado laboralmente mediante contrato por tiempo indeterminado, el subsidio se paga por el término de hasta seis meses consecutivos. La Comisión de Peritaje Médico Laboral puede prorrogar hasta seis meses más el pago del subsidio, si determina que el trabajador puede obtener su curación dentro del período de la prórroga.
ARTÍCULO 38.- Se exceptúa de la limitación señalada en el artículo anterior, al trabajador que presenta determinadas patologías definidas por el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 39.- Cuando el trabajador está vinculado laboralmente mediante contrato por tiempo determinado u obra y el origen de la enfermedad o lesión es común, el subsidio se paga hasta la fecha de terminación del contrato. Si la enfermedad o lesión tienen su origen en el trabajo, el subsidio se paga hasta que se produzca el alta médica o se dictamine la invalidez parcial o total para el trabajo.
ARTICULO 40.- El pago del subsidio se suspende si el enfermo o accidentado subsidiado no presenta el certificado médico que justifica su enfermedad; si realiza cualquier actividad remunerada o, si encontrándose sujeto a tratamiento de rehabilitación física, psíquica o laboral, se niega sin causa justificada, a observar las prescripciones médicas o instrucciones que al efecto le hayan sido impartidas.
CAPÍTULO V DE LA INVALIDEZ PARA EL TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
ARTÍCULO 41.- La invalidez para el trabajo puede ser parcial o total. La Comisión de Peritaje Médico Laboral, al examinar al trabajador, dictamina sobre su capacidad laboral. SECCIÓN SEGUNDA Invalidez parcial
ARTÍCULO 42.- Se considera que el trabajador es inválido parcial cuando presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le permiten continuar laborando bajo determinadas condiciones adecuadas a su estado de salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
ARTICULO 43.- Cuando la administración recibe el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral declarando la invalidez parcial del trabajador, está en la obligación de proceder, de inmediato, de alguna de las formas siguientes:
a) modifica las condiciones de su puesto o contenido de trabajo, en correspondencia con su estado de salud, de forma tal que pueda continuar desempeñándolo sin que se afecten sus ingresos económicos;
b) lo reubica de forma priorizada en un cargo para el que se encuentre apto física y mentalmente; y
c) reduce su horario de trabajo, si así lo establece expresamente el dictamen médico.
ARTÍCULO 44.- Los trabajadores que hayan sufrido una disminución de su capacidad laboral, tienen prioridad en el acceso a cargos acorde con sus capacidades físicas y mentales.
ARTÍCULO 45.- El inválido parcial tiene derecho a percibir una pensión provisional, cuando no puede ser reubicado de inmediato por alguna de las causas siguientes:
a) si requiere recibir curso de calificación o recalificación; y
b) si no existe una plaza vacante que pueda desempeñar. La pensión provisional por invalidez parcial se abona por la entidad laboral, por el término de hasta un año, período durante el cual el trabajador se mantiene vinculado a ella. Durante ese término, la administración garantiza su ubicación.
ARTICULO 46.- Para el cálculo de la pensión por invalidez parcial, se considera el salario promedio percibido por el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha de producirse la enfermedad o lesión, conforme al procedimiento que determina el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 47.- La cuantía de la pensión provisional por invalidez parcial se determina sobre el salario promedio, aplicando los porcentajes siguientes:
a) si el origen de la invalidez es común, le corresponde el 60%; y
b) si el origen de la invalidez es por accidente del trabajo o enfermedad profesional, la cuantía asciende al 80%.
ARTICULO 48.- Si el inválido parcial se reubica en un cargo de inferior salario al que desempeñaba en el momento de ser declarada su invalidez, o se le reduce la jornada de trabajo, se le concede la pensión por invalidez parcial.
ARTÍCULO 49.- La cuantía de la pensión por invalidez parcial es la que resulta de aplicar a la diferencia entre el salario anterior y el nuevo salario, los porcentajes siguientes:
a) el 50% si la invalidez es de origen común; y
b) el 60% si la invalidez es originada por un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
ARTÍCULO 50.- La pensión que el trabajador percibe por invalidez parcial se adiciona al salario promedio que sirve para el cálculo de la pensión por invalidez total o por vejez que le pueda corresponder.
ARTÍCULO 51.- La pensión por invalidez parcial se modifica o extingue si aumentan los ingresos percibidos por el trabajador por cualquier concepto de carácter salarial, conforme al procedimiento que determina el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 52.- La pensión por invalidez parcial se extingue cuando el pensionado:
a) se niegue sin causa justificada, a desempeñar un empleo adecuado a su capacidad o abandona los cursos de calificación o recalificación;
b) no se reincorpore al trabajo transcurrido el período de hasta un año, a que se refiere el artículo 45; y
c) pierde el vínculo laboral por propia voluntad o por indisciplina en el trabajo.
SECCIÓN TERCERA
Pensión por invalidez total
ARTÍCULO 53.- Se considera que el trabajador es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando.
ARTÍCULO 54.- Para tener el derecho a una pensión por invalidez total se requiere que el trabajador haya adquirido la enfermedad o lesión que lo incapacita encontrándose en activo servicio.
ARTÍCULO 55.- El trabajador que se desvincule del trabajo, tiene derecho a la pensión por invalidez total, si se determina que la enfermedad o lesión incapacitante se originó con anterioridad a los sesenta días posteriores a la desvinculación.
ARTÍCULO 56.- La cuantía de la pensión por invalidez total se determina sobre el salario promedio que resulte de seleccionar, los cinco de mayores ingresos, de entre los últimos diez años naturales laborados anteriores a la solicitud de la pensión. El reglamento de la Ley establece el procedimiento para determinar la base de cálculo.
ARTÍCULO 57.- En los casos de invalidez total de origen común se otorga la pensión que proceda de acuerdo a las normas siguientes:
a) si el trabajador acredita hasta 20 años de servicios le corresponde el 50% del salario promedio, y
b) por cada año de servicio prestado en exceso de 20 años, se incrementa la pensión en el 1%.
c) por cada año de servicios prestados que exceda de 30 años se incrementa la pensión en el 2 %
ARTICULO 58.- En los casos de invalidez total originada por accidente del trabajo o enfermedad profesional se otorga la pensión que proceda de acuerdo con las normas siguientes:
a) si el trabajador acredita hasta 30 años de servicios le corresponde el 60% del salario promedio;
b) por cada año de servicios prestados que exceda de 30 años se incrementa la pensión en el 2%; y
c) la pensión que resulte se incrementa en el 10% de su importe.
ARTICULO 59.- Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el pensionado por invalidez total requiere de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, la cuantía de la pensión se incrementa en un 20% de su monto, dentro del límite del 90% establecido en el artículo 80.
ARTÍCULO 60.- Si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que el inválido total puede recuperar completamente o en parte su capacidad de trabajo, la pensión que se otorga queda sujeta a los resultados de los exámenes médicos que se le realicen con la periodicidad que establezcan los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social. Se exceptúan de esta disposición los pensionados por invalidez total que hayan cumplido la edad de jubilación al momento del examen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral o la cumplan dentro del término de los cinco años posteriores a su dictamen, y aquellos que, por la naturaleza de su enfermedad, se considere que la invalidez es irreversible.
ARTICULO 61.- Si en la evaluación realizada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se dictamina que el pensionado ha recuperado total o parcialmente su capacidad laboral, se extingue la pensión. Si por razones no imputables al pensionado no se reincorpora de inmediato al trabajo, se le mantiene la pensión por un término de hasta un año.
ARTÍCULO 62.- Al pensionado por invalidez total que recuperada su capacidad laboral se reincorpora al trabajo, no se le puede fijar la cuantía de una nueva pensión sobre un salario promedio inferior a aquel que sirvió para otorgar la pensión anterior.
ARTÍCULO 63.- Si el pensionado por invalidez total comienza a trabajar sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se extingue la pensión, sin perjuicio del pago que deberá efectuar por reintegro de lo cobrado indebidamente.
CAPITULO VI PENSION POR CAUSA DE MUERTE SECCIÓN PRIMERA Requisitos y familiares con derecho a pensión
ARTÍCULO 64.- La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento, por desaparición, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:
a) si se encontraba en activo servicio;
b) si se encontraba pensionado por vejez o por invalidez;
c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y
d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por vejez y no había ejercido el derecho.
ARTICULO 65.- En los casos de la persona desaparecida al producirse un desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, a los familiares con derecho a la pensión por causa de muerte, se les garantiza de inmediato y con carácter provisional la pensión, sin que transcurra el período establecido por el Código Civil para declarar la presunción de la muerte. El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento.
ARTÍCULO 66.- Son familiares con derecho a pensión:
a) la viuda que participara en la unidad económica del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;
b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en la unidad económica del núcleo familiar del causante o dependiera de ella, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;
c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más de edad, o incapacitado para el trabajo que participara en la unidad económica del núcleo familiar de la causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento de la causante se origina por accidente común o de trabajo;
d) los hijos menores de 17 años de edad y solteros;
e) los hijos mayores de 17 años de edad y solteros, que se encuentran incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante o al arribar a los 17 años de edad y dependieran económicamente del fallecido; y
f) la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido.
ARTÍCULO 67.- La viuda trabajadora tiene derecho a simultanear el cobro de la pensión con el salario.
ARTICULO 68.- Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral.
ARTÍCULO 69.- Si la viuda trabajadora cesa en el desempeño del trabajo y acredita que presenta alguna de las causas justificadas que se establecen en el reglamento de la presente Ley, puede acogerse a la totalidad de la pensión por causa de muerte.
ARTÍCULO 70.- Si la viuda pensionada comienza a trabajar, le corresponde recibir una pensión como viuda trabajadora.
ARTÍCULO 71.- La pensión por causa de muerte se extingue:
a) si los familiares que reciben pensión se unen en matrimonio formalizado o no formalizado;
b) si la viuda trabajadora se desvincula del trabajo sin causa justificada;
c) si la viuda menor de 40 años de edad no se incorpora al trabajo al concluir el término de dos años establecido en el artículo 68; y
d) si el padre o la madre adquiere medios de subsistencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Pensión por causa de muerte
ARTÍCULO 72.- La familia de un trabajador fallecido tiene derecho a percibir una pensión provisional equivalente al 100% del salario, por una sola vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de pensionado se le abona el 100% de la pensión que percibía.
ARTICULO 73.- La pensión provisional a que se refiere el artículo anterior, se abona al familiar con derecho, el que viene obligado a distribuir su importe en partes iguales entre los demás familiares con derecho, figuren o no en el núcleo familiar del causante. El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento para el pago de la pensión provisional.
ARTÍCULO 74.- La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando, a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente:



A los efectos de este artículo se considera que la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido es:
a) si estaba pensionado por invalidez total o por vejez, la que venía percibiendo al ocurrir su fallecimiento; y
b) si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas establecidas para el cálculo de la pensión por vejez, siempre que hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total.
ARTÍCULO 75.- Cuando concurra la viuda trabajadora tiene derecho a percibir hasta el 25% del total de la pensión concedida. La diferencia que pueda resultar de la aplicación del mencionado 25%, no determina incremento a favor de los demás familiares con derecho.
ARTICULO 76.- A medida que varíe el número de familiares con derecho por cualquiera de las causas de modificación, suspensión o extinción que establece esta Ley, se procederá al ajuste de la cuantía total de la pensión por causa de muerte y a su redistribución en partes iguales entre los familiares con derecho, de acuerdo con lo que establece el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 77.- Si la viuda trabajadora, cumple los requisitos para la concesión de la pensión por vejez o invalidez total, la cuantía de la pensión por causa de muerte que percibe se suma al salario promedio de la nueva pensión, a los efectos de fijar su importe. Asimismo, puede optar por acogerse a la pensión por causa de muerte si ésta le resulta más favorable.
CAPITULO VII DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
ARTÍCULO 78.- A los efectos del cálculo del subsidio y las pensiones, se acredita como salario, además del efectivamente percibido, el salario que le hubiera correspondido de haber laborado, cuando devengó subsidio por enfermedad o accidente, pensión por invalidez parcial, garantía salarial por encontrarse interrupto o disponible, o la prestación monetaria por maternidad.
ARTÍCULO 79.- Puede percibirse más de una pensión de seguridad social a la que se tenga derecho, en cuyo caso se unifican. Se exceptúan de esta disposición el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, que se encuentra pensionado por vejez o invalidez total, que puede optar por la pensión por causa de muerte si ésta le resulta más favorable.
ARTÍCULO 80.- Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.
ARTÍCULO 81.- El derecho al cobro del subsidio y de las pensiones, así como, de cuantos otros beneficios económicos se deriven de ajustes por causa de modificación o reclamación, surge a partir de la fecha que para cada caso determina el reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 82.- Los subsidios y pensiones pueden alcanzar hasta el 90% del salario promedio del trabajador.
ARTÍCULO 83.- Si la enfermedad, la lesión o la muerte del trabajador se produce al ejecutar un acto heroico salvando vidas humanas, o en defensa de su centro de trabajo o de otros bienes fundamentales de la sociedad, la cuantía del subsidio o la pensión se eleva incrementando un 20% a los porcentajes que corresponda aplicar sobre su salario promedio, dentro del límite del artículo anterior y conforme establece el reglamento de la presente Ley. Igual beneficio se otorga a los trabajadores que se enferman o accidentan o a sus familiares en caso de fallecimiento de éstos, al ejecutar un acto heroico en alguna de las circunstancias anteriormente señaladas durante el cumplimiento de misiones internacionalistas.
ARTÍCULO 84.- Se concede un incremento en la pensión a aquellos trabajadores que, por haber alcanzado méritos excepcionales a lo largo de su vida laboral, sean propuestos por la Central de Trabajadores de Cuba y aprobados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igual beneficio se otorga a la familia del trabajador, en caso de muerte. Dicho incremento es de un 10% hasta un 25% que se suma al porcentaje que corresponda aplicar sobre el salario promedio del trabajador dentro del límite del 90% establecido en el artículo 82.
SECCIÓN SEGUNDA
Tiempo de servicios para el otorgamiento de las pensiones
ARTÍCULO 85.- Se entiende por año de servicios el tiempo normal de trabajo, de acuerdo con el sector o actividad de que se trate, comprendido en el período de doce meses. Se reconocen los servicios prestados en cualquier sector o actividad laboral en todo tiempo, ya sea civil o militar, pero sólo se acumulan los no simultáneos.
ARTÍCULO 86.- Se reconocen los tiempos de servicios cuya cuantía no exceda el año natural dentro del cual fueron prestados.
ARTÍCULO 87.- El tiempo de servicios se acredita mediante prueba documental. El reglamento de la Ley regula el procedimiento para valorar pruebas presentadas con vistas a acreditar tiempo de servicios y decidir sobre su validez. Igualmente establece las vías para la reconstrucción de pruebas acreditativas del tiempo de servicios prestados.
ARTÍCULO 88.- Se acredita como tiempo de servicios, además del efectivamente laborado, los siguientes:
a) la inactividad del trabajador por causa de enfermedad o accidente de cualquier origen. No es computable como tiempo de servicios, el que transcurra después de dictaminada la invalidez total para el trabajo, mediante peritaje médico;
b) el período durante el cual recibe la pensión por invalidez parcial;
c) el período durante el cual se suspende la relación laboral, al concederse los beneficios establecidos en la legislación especial de maternidad;
d) las vacaciones anuales pagadas;
e) las movilizaciones militares;
f) el utilizado por los trabajadores para cursar estudios o recibir formación profesional en el territorio nacional o extranjero, cuando hayan sido autorizados por su entidad laboral;
g) el laborado por los graduados universitarios de nivel superior y nivel medio superior durante el período de adiestramiento;
h) el prestado por los jóvenes llamados al servicio militar activo;
i) las licencias retribuidas concedidas conforme a la legislación laboral vigente;
j) el período en que el trabajador esté cobrando la garantía salarial por resultar disponible o interrupto;
k) la prisión preventiva, cuando el acusado no resulte sancionado;
l) el no laborado por aplicación de las medidas disciplinarias de separación definitiva de la entidad o separación del sector o actividad, siempre que se hubiera dictado resolución firme del órgano o autoridad competente exonerando al trabajador, al cual se le restituye su relación laboral;
m) el laborado por los sancionados penalmente a privación de libertad o sus sanciones subsidiarias fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios percibiendo una remuneración económica; y
n) el retribuido y no laborado por causas no imputables al trabajador, legalmente acreditadas y justificadas, no comprendido en los incisos anteriores.
SECCIÓN TERCERA
Causas de modificación, suspensión y extinción de los subsidios y las pensiones
ARTÍCULO 89.- El subsidio y las pensiones se modifican:
a) cuando se comprueba error u omisión en el cálculo del subsidio o la pensión o en los datos que se tuvieron en cuenta para la concesión de los mismos; y
b) cuando se efectúan descuentos para reintegrar cobros indebidos o en exceso.
ARTÍCULO 90.- EL subsidio y las pensiones se suspenden:
a) si el enfermo o accidentado subsidiado o el pensionado por invalidez, no accede o no acude sin causa justificada, en las oportunidades que se señalen, a los reconocimientos y exámenes para comprobar su estado de salud; y
b) si el enfermo o accidentado subsidiado voluntariamente retarda su curación, no concurre a recibir el tratamiento médico correspondiente o no cumple las indicaciones facultativas.
ARTÍCULO 91.- El subsidio y las pensiones se extinguen:
a) si se comprueba que en la concesión o disfrute del subsidio o la pensión concurrió error; simulación o fraude, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier naturaleza en que se haya incurrido;
b) si el pensionado fallece, en lo que a éste correspondía; y
c) si el pensionado por vejez, invalidez total o por causa de muerte abandona definitivamente el país.
CAPITULO VIII DE LA ASISTENCIA SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES. SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
ARTÍCULO 92.- La asistencia social protege a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
ARTÍCULO 93.- Los servicios sociales se configuran a través de programas y acciones de protección social, dirigidos a mejorar la calidad de vida y la integración social de las personas que lo requieran.
ARTÍCULO 94.- Los trabajadores sociales participan en la aplicación de los programas sociales que el Estado desarrolla, y contribuyen en la prevención, detección, orientación y solución de las causas de los problemas sociales.
SECCIÓN SEGUNDA
Asistencia Social
ARTÍCULO 95.- La protección de la asistencia social se expresa a través de pensiones y, excepcionalmente, recibir especies y subsidios de determinados servicios.
ARTÍCULO 96.- Las pensiones de la asistencia social se otorgan por el término de hasta un año, pudiéndose prorrogar según las condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 97.- Los servicios pueden ser ofrecidos mediante su pago total o parcial por las personas.
SECCIÓN TERCERA
Causas de modificación y extinción de la protección de asistencia social
ARTÍCULO 98.- La asistencia social se modifica o extingue:
a) si los ingresos monetarios del núcleo familiar se incrementan o disminuyen, o cuando cambia la composición del núcleo familiar;
b) si se comprueba que en la concesión o disfrute de las pensiones concurrió error que diera origen a una pensión indebida;
c) cuando se oferta empleo u otra alternativa para la solución de la situación que confronta la persona o núcleo familiar protegido y no se acepta injustificadamente; y
d) cuando desaparecen las causas que dieron origen a la protección.
SECCIÓN CUARTA
Servicios Sociales
ARTÍCULO 99.- Los servicios sociales responden a programas y acciones dirigidos a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades crónicas, embarazadas, niños, egresados de establecimientos penitenciarios y otros grupos poblacionales.
ARTÍCULO 100.- Los servicios sociales se organizan territorialmente, según la complejidad y especificidad de las problemáticas que atienden. Se definen como:
a) servicios sociales comunitarios, aquellos que constituyen el nivel más cercano a la población, así como al entorno familiar y social; y
b) servicios sociales institucionales, los dirigidos a grupos de la población con problemáticas específicas y que requieren de atención especializada. El reglamento de la Ley regula el procedimiento para la organización y prestación de los servicios sociales.


DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los derechos laborales y de seguridad social de la mujer trabajadora para proteger su maternidad, facilitando su atención médica durante el embarazo, el descanso pre y postnatal, la lactancia materna y el cuidado de los hijos menores de edad, se rigen por la legislación específica.
SEGUNDA: Los pensionados por la legislación de seguridad social de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, respectivamente, que pasen a trabajar como civiles, tienen derecho a una pensión por vejez o invalidez total, cuando reúnan los requisitos de edad y años de servicios establecidos por la presente Ley. Para ello se tendrá en consideración el tiempo de servicios prestado con anterioridad a su incorporación como trabajadores civiles.
TERCERA: Se declara vigente el régimen de seguro social establecido por la Ley No. 1165, de 23 de septiembre de 1964, para los profesionales universitarios o no universitarios y las demás personas en ella protegidas, quienes mantendrán su derecho de acuerdo con las condiciones que fijan las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta agregadas por su artículo 2 a la Ley No. 1100, de 27 de marzo de 1963, de Seguridad Social. Las pensiones originadas por muerte de los asegurados en este régimen, así como las causas de modificación, suspensión y extinción de las pensiones concedidas a su amparo, se regirán por las disposiciones de la presente Ley
CUARTA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, teniendo en cuenta la política trazada en el país y las características de dichas instituciones, proponen las normas y disposiciones que en materia de seguridad social, corresponda aplicar a los militares.
QUINTA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excepcionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Durante los primeros siete años de vigencia de la presente Ley, se incrementan gradualmente los requisitos de edad y los años de servicios fijados por la Ley No. 24 de 28 de agosto de 1979, hasta alcanzar los establecidos para la concesión de la pensión por vejez en la presente Ley. El reglamento regula las condiciones y términos en que se aplicará este incremento progresivo.
SEGUNDA: Al trabajador que alcance los requisitos para la pensión por vejez antes de cumplir 60 años las mujeres y 65 años los hombres y solicite la pensión por vejez a la que tiene derecho, le son aplicadas las reglas establecidas para el cálculo de la pensión en la Ley No. 24 de 1979.
TERCERA: Los pensionados por vejez al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la presente Ley, así como los pensionados por vejez al amparo de la Ley No. 24 de 1979, que no tengan cumplidos los 60 años las mujeres y 65 años los hombres, pueden reincorporarse al trabajo remunerado y le son aplicadas las reglas establecidas para el Trabajo de los Jubilados por Edad en la Ley No. 24 de 1979. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprueba las excepciones a dichas reglas.
CUARTA: Los pensionados por edad al amparo de la Ley No. 24 de 1979, que tengan 60 años o más las mujeres y 65 años o más los hombres, pueden reincorporarse al trabajo remunerado y devengar la pensión y el salario del nuevo cargo que ocupen con arreglo a la cantidad y calidad del trabajo, en un cargo diferente al que desempeñaban al momento de obtener su pensión.
QUINTA: Las pensiones concedidas al amparo de leyes y disposiciones anteriores quedan sujetas a las causas de modificación, suspensión y extinción establecidas en la presente Ley.
SEXTA: El pago de las pensiones y de cuantos beneficios económicos se deriven de reclamaciones que estén formuladas o se formulen con arreglo a leyes anteriores, será efectuado a partir de la fecha en que el beneficiario pruebe su derecho.
SEPTIMA: El trabajador que recibe subsidio por enfermedad o accidente y el inválido parcial sin ubicación laboral, se le aplican las disposiciones de la presente Ley, en un término de hasta seis meses o un año respectivamente.
OCTAVA: Los expedientes de pensiones que se encuentren radicados y en trámites al momento de entrar en vigor la presente Ley, son resueltos conforme a la legislación que regía con anterioridad. No obstante, si ésta le resulta más favorable se le aplican de oficio sus disposiciones.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejecutar las acciones que se requieran para la aplicación de la presente Ley, así como llevar a cabo la inspección y control de su cumplimiento; y al Ministerio de Salud Pública, lo relativo a la asistencia médica, estomatológica y hospitalaria, así como a las comisiones de Peritaje Médico Laboral.
SEGUNDA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dicta el Reglamento, el que se elabora con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y en coordinación con los Órganos del Poder Popular provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud. Igualmente, se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas otras disposiciones se requieran para la correcta aplicación de la presente Ley.
TERCERA: Se faculta al Consejo de Ministros para que, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conjuntamente con la Central de Trabajadores de Cuba, dicte las disposiciones que se requieran cuando la naturaleza de algunos trabajos o las características de determinadas situaciones recomienden establecer un tratamiento diferenciado dentro del sistema de seguridad social.
CUARTA: Se deroga la Ley No. 24, de 28 de agosto de 1979; el artículo 268 de la Ley No. 49 de 28 de diciembre de 1984, código de Trabajo; el Decreto No. 59 de 25 de diciembre de 1979, a partir de la fecha en que entre en vigor el Reglamento de la presente Ley, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo que por la presente Ley se establece.
QUINTA: Esta Ley comienza a regir a partir del primero de enero del 2009.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.